IDE
EN PAGOS PROVISIONALES
IDE se podrá acreditar contra el monto del pago provisional del impuesto
sobre la renta del mes de que se trate y
no puede ser acumulado para los demás meses, ya que el artículo 8 de LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO nos
dice:
Artículo 8. “Los contribuyentes podrán acreditar
contra el monto del pago provisional del impuesto
sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el mismo mes.
Cuando el impuesto establecido en esta Ley
efectivamente pagado en el mes de que se
trate sea mayor que el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta
del mismo mes, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el
impuesto sobre la renta retenido a terceros en dicho mes.
Si después de efectuar el acreditamiento a
que se refiere el párrafo anterior existiere
una diferencia, el contribuyente la podrá compensar contra las
contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del Código
Fiscal de la Federación.
Si después de aplicar los procedimientos
de acreditamiento y compensación a que se refieren los párrafos anteriores,
subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución,
siempre y cuando esta última sea dictaminada por contador público registrado y
cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.”
Conclusión
Por eso el IDE ante el monto del pagos
provisionales se acredita en el mes que se trate a una cantidad equivalente al
impuesto y este sea mayor que el monto
del pago provisional si esto esta
acreditado la diferencia sobre renta retenida a terceros en dicho mes y si este
sea ya acreditado y existiera una diferencia el contribuyente la podrá
compensar contra contribuciones federales a su cargo o si subsistiere alguna
diferencia ya acreditada el contribuyente podrá ser solicitada en devolución
pero nunca podrá ser acumulada para los siguientes meses.